Las
cantidades dinerarias de la devolución derivada de la reciente exención
del IRPF en las prestaciones de maternidad y paternidad, deben ser
consideradas como bienes gananciales; y, en el caso de disolución y
liquidación del matrimonio, deben repartirse al 50%.
Es
decir, en el supuesto de que hubiese una devolución del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas para cualquiera de los cónyuges que anteriormente
formaban parte de una sociedad de gananciales, cualquiera de los mismos
pudiera solicitar que dicho importe se liquidara al 50% entre los dos en
la medida en que fue, durante la relación marital, un bien ganancial.
Como
es sobradamente conocido, la Sentencia del Tribunal Supremo de nº 1462/2018 de
3 de octubre (Rec. 4483/2017), fijo como doctrina que “Las prestaciones
públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Como
consecuencia de ello, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el
que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral,
contemplo expresamente la exención de las prestaciones por maternidad o
paternidad percibidas del régimen público de la Seguridad Social.
Su
reflejo alavés se dio en la Norma Foral 10/2019, de 27 de marzo, de
modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Así,
han sido devueltos los importes derivados de dichas liquidaciones con
completa normalidad.
Sin
embargo, las cantidades a percibir son de diferente cuantía entre los
progenitores. Así, los hombres, como consecuencia de un permiso inferior al
de las mujeres (actuales 8 semanas frente a 16), perciben una devolución de las
prestaciones sustancialmente menor.
Ello
adquiere una especial relevancia en el supuesto de que la pareja hubiera
disfrutado de dichos permisos durante una relación sujeta al régimen económico
de gananciales. Si dicha relación finalizó con divorcio de por medio y
liquidación del régimen de gananciales, las prestaciones a devolver
derivadas de la exención del IRPF de maternidad y paternidad debieran
computarse al 50% entre los dos, a expensas de que unas fuera derivadas de
la prestación por paternidad y otras a la prestación de maternidad.
Y
ello también con irrelevancia de si la declaración fue conjunta o individual.
La
Secretaria General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
dependiente de la Dirección General de Tributos, por medio de la consulta
vinculante V0223-15, de 21 de enero de 2015; si bien en un supuesto
asociado a materia sucesoria, respondió a la pregunta de si las devoluciones
derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen naturaleza
ganancial o no.
Así,
la respuesta vinculante de dicho órgano fiscal fue la siguiente:
“La
devolución del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, […] corresponde
al exceso de los pagos a cuenta de los contribuyentes sobre la cuota líquida
total de dicho impuesto.
…
… …
a
tenor de lo previsto en el artículo 1.347 del Código Civil transcrito, debe
entenderse que el importe de la devolución del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente a cualquiera de los cónyuges de un matrimonio
en régimen de sociedad de gananciales constituye un derecho de crédito que
tiene carácter ganancial
…
… …
y
ello, con independencia de que los cónyuges hayan presentado declaración
conjunta o declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.”. (Consulta vinculante DGT nº V0223-15, de 21 de enero).
Por
tanto, se entiende que sería perfectamente legitimo no solo incluir en las actuales
liquidaciones de sociedad de gananciales los importes derivados de las
devoluciones de la exención del IRPF de las prestaciones de maternidad y
paternidad para que sean repartidos a partes iguales entre los cónyuges en
virtud de su carácter ganancial, sino que, del mismo modo, encuentro igualmente
valido que puedan ser reclamados los importes de liquidaciones ya efectuadas.
El
“cómo” se hace esto último nos supone otra disyuntiva, eso sí.
Primeramente
debemos acotarlo a un espacio temporal.
Si
el móvil que promueve esta reclamación se circunscribe a los importes derivados
de las devoluciones de la exención del IRPF de las prestaciones de maternidad y
paternidad que se están sucediendo este 2019, debemos limitarnos a los años
que la prescripción fiscal nos permite recuperar dichos importes de la Hacienda
pública (4 años para la Agencia Tributaria, 5 años para la Diputación Foral
de Álava).
Por
otro lado, debemos buscar el mecanismo jurídico que nos permita
artificiar la reclamación.
Este
Letrado entiende que debiera ser la Acción de Adición a la liquidación de la
sociedad de gananciales contemplada en los arts. 1.079 y 1.410 de nuestro
Código Civil, si bien orientado a materia sucesoria.
Y
lo entiende desde una perspectiva un tanto dubitativa, pues en ultima
instancia no se están adicionando bienes olvidados a una liquidación de
sociedad de gananciales ya efectuada, sino que dichos bienes constan ya en el
inventario (como dinero en efectivo que ha recaído a una de las partes, por
ejemplo).
Ello para el caso de que la liquidación de la sociedad de gananciales se hubiese efectuado con posterioridad a la sentencia del TS. En caso contrario, entiendo que si que podrían ser "bienes olvidados". "Bienes inexistentes" en todo caso, pues no se era consciente de que en un futuro se iban a devolver esos importes.
Ello para el caso de que la liquidación de la sociedad de gananciales se hubiese efectuado con posterioridad a la sentencia del TS. En caso contrario, entiendo que si que podrían ser "bienes olvidados". "Bienes inexistentes" en todo caso, pues no se era consciente de que en un futuro se iban a devolver esos importes.
Así,
el Tribunal Supremo prima el principio de conservación de la partición:
“Es
claro, que la acción del artículo 1079 del Código civil está prevista para
complementar o adicionar objetos o valores omitidos en la partición, pero no
para alterar el valor dado en el convenio de liquidación […], ya que en nuestro
ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación de la partición.”.
(STS nº 350/2015, de 16 de junio (Rec. 2747/2013).
Evidentemente
el supuesto se adapta mejor a la Acción de Rescisión por Lesión en más de 1/4
parte del art. 1.074 del Código Civil, pero difícilmente podemos encontrar
liquidaciones de sociedad de gananciales que contemplen como cuarta parte
únicamente las famosas prestaciones devueltas. Más con hijos de por medio.
Así,
el Tribunal Supremo afirma con rotundidad:
“Un
bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión
sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo
1074 si supera los límites de ésta.”. (STS nº 350/2015, de 16 de junio (Rec.
2747/2013).
El
debate y el estudio están servidos, como podéis comprobar. Sólo hace falta
algún valiente que se atreva.
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