Interesante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, nº 541/2018 de 13 de diciembre (Rec. 401/2018), que desestima el derecho a la prestación de paternidad de un progenitor que reconoció a su hijo 8 años después de su nacimiento.
Sostiene
el Tribunal que el fin último de dicha prestación no es “…proteger la salud del
trabajador, sino de contribuir a un reparto más equilibrado de las
responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos.”.
En
particular, se dice que “…tras ocho años, carece de un modo directo de
coherencia y lógica, […] determinar que estamos ante un supuesto de
conciliación de vida personal y familiar con corresponsabilidades familiares.”.
Osease,
que la prestación de paternidad no es plenamente disponible.
Recientemente,
un particular me solicitó asesoría al respecto y mi criterio fue muy parecido
al que se sostiene en la Sentencia, sin perjuicio de que lo argumentase por
otros derroteros.
Así,
no habían pasado 8 años, sino unos simples meses desde el nacimiento del menor,
pero le manifesté, según mi punto de vista, que la prestación de paternidad está
asociada a un obligado descanso laboral (el del 48.7 del ET) y que la misma subsiste
y le es inherente a ese periodo de reposo.
Por
lo que, entiendo que la prestación de paternidad debe disfrutarse inmediatamente
después del nacimiento del menor y: o bien a la par que la prestación de maternidad,
o bien inmediatamente después de esta.
Algo
que choca con el plazo de prescripción del derecho (5 años), por lo que el
debate esta servido.
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