Muy, pero que muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº
418/2019 de 15 de julio (Rec. 448/2017), en la que se declara que la cláusula
de exclusión de cobertura por la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, al menos en supuestos como el aquí acontecido, es limitativa de
los derechos del asegurado.
Se interpone una demanda de reclamación de cantidades frente a una
aseguradora que no se hizo cargo de los daños derivados de un accidente, con
pérdida total del vehículo, porque el conductor del siniestro (y asegurado), dio
positivo en la prueba de alcoholemia.
La Audiencia Provincial de Valencia entendió que la clausula que
recogía la exclusión de cobertura del seguro por positivo en alcohol era
válida, manifestando que «no deben reputarse como limitativas de los derechos
de los asegurados, sino como delimitadoras del propio riesgo objeto de
cobertura».
El Tribunal Supremo casa dicha decisión en los siguientes
términos:
“…no sólo falta el requisito de aparecer la cláusula limitativa
especialmente destacada en el contrato, sino que además no ha podido aportar un
ejemplar del mismo firmado por el tomador, porque tal firma no se produjo y,
por tanto, no hubo aceptación. Se ha pretendido soslayar dicha deficiencia
alegando que se trata de una cláusula de delimitación del riesgo, lo que no se
corresponde con la jurisprudencia de esta sala, además de que no resulta lógico
pretender que una cláusula de delimitación del riesgo o de cobertura comporte
menos requisitos de conocimiento y aceptación por el tomador del seguro que una
cláusula limitativa de derechos.”.
La disyuntiva, por tanto, gira en torno a si entendemos dicha cláusula
como delimitadora del riesgo asegurado (con menos derechos para el asegurado) o
como limitadora de derechos del asegurado (con más derechos para este).
Como observamos, el TS se posiciona en este último aspecto:
«se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza
litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta
"debe considerarse como limitativa [de derechos] por cuanto la situación
de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma
la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del
accidente"».
Y continua:
“…el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si
cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas
limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas
de derechos figuren "destacadas de modo especial" , tiene la
finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto.
La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones
particulares y no en las condiciones generales…”.
En definitiva, es siempre aconsejable dar una vuelta al contrato
de seguro firmado en supuestos como este.
Espero que sea útil.
Un saludo.
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