Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 405/2019 de 8
de julio (Rec. 1115/2016), que establece, atendiendo a la propia naturaleza de
la operación, que una deuda dineraria puede ser solidaria (compartida entre
varios deudores) aunque no figure como tal en el contrato.
Interesante cuando existe algún codeudor insolvente y otro que sí
pueda hacerse cargo de la deuda.
El procedimiento trae causa en una candidatura a la presidencia de
un afamado club de fútbol. Una agencia de publicidad, realizo las labores
tendientes a ensalzar la misma y darle notoriedad.
La candidatura estaba formada principalmente por el candidato a la
presidencia, pero de la prueba practicada en el procedimiento se acredito el
interés en la misma de 2 personas más. Por lo que la petición de devolución de
cantidades se formulo frente a 3 individuos.
No hubo relación contractual alguna de por medio lo que dejaba
todo muy poco sujeto. Si embargo, si que se acredita la existencia de una deuda
dineraria atendiendo a «toda la documentación aportada, entre la que se
incluyen facturas emitidas por terceros y relacionadas con la campaña de
publicidad realizada por la actora, así como por la existencia de un acto
propio de uno de los demandados […], que reconoció la existencia de la deuda.».
Pues bien, el Tribunal admite que:
“…la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede
desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó,
de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias
que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.”
Y continua:
“…la solidaridad también existe cuando las características del
contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de
dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia
naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de
facilitar la garantía de los acreedores…”.
Así, si de las diferentes naturalezas de la operación se infiere
que la relación que une a los deudores es solidaria, dicha deuda será
solidaria.
Y ello relegando a un segundo plano a la presunción o a la primacía
de la mancomunidad, que inviste de menos garantías al acreedor.
Dejo también por aquí el procedimiento de reclamación de cantidades dinerarias civiles.
Espero que sea útil.
Buen día.
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