Es muy habitual en estas fechas vacacionales que diferentes
trabajadores adscritos al ámbito de la movilidad o el transporte ejerzan su
derecho a huelga atendiendo a la alta afluencia de pasajeros y a la imprescindibilidad
de su puesto de trabajo.
Con carácter general, la huelgas del personal aéreo, de controladores aéreos, de personal de seguridad o de trabajadores de empresas de trasporte de pasajeros; no están sujetas a ninguna suerte de reclamación o indemnización alguna. Al menos conforme al «Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004», que tipifica tales vicisitudes como “circunstancias extraordinarias” no susceptibles de indemnización, a grandes rasgos.
Estas “circunstancias extraordinarias” se definen como «todas
aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con
independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de
las mismas». (STJUE de 31 de enero de 2013).
Ahora bien, tales huelgas pueden ser susceptibles de reclamación y
posterior indemnización si las molestias que las mismas hayan ocasionado hubieran
podido evitarse tomando, la compañía de trasporte, todas las medidas razonables
y diligentes posibles.
Una huelga anunciada con muchas semanas o meses de antelación no
puede presentarse ante la compañía como inesperada o sorpresiva.
Del mismo modo, si dicha compañía tiene capacidad organizativa
suficiente como para presentar alternativas a sus pasajeros, no debe
articularse como causa de exoneración de las responsabilidades que puedan
surgir.
Así, es muy célebre en este sentido la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, nº C-336/07, 22 de Diciembre de 2008; que
manifestaba:
“…como no todas las circunstancias
extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda
invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible
evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que
respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente
soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de
producirse las circunstancias extraordinarias…”.
Y continua:
“En efecto, dicho transportista
debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y
medios financieros de que disponía, le habría resultado "manifiestamente
imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio
enfrentado provocaran la cancelación del vuelo", salvo a costa de aceptar
sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento…”.
Así, la carga de la prueba de acreditar que era netamente inviable
facilitar el desplazamiento contratado recae sobre la compañía.
Y si dicha huelga fue anunciada con mucho tiempo previo o si la compañía
de trasporte tiene medios y musculo organizativo suficiente como para presentar
una alternativa para sus pasajeros, el argumentar que una huelga es una “circunstancia
extraordinaria” eximente de toda responsabilidad, queda vacuo.
Espero que sea útil.
Un saludo.
*Nota: La imagen aquí visualizada está
libre de derechos o copyright y ha sido obtenida de pixabay.com.