El Tribunal Supremo obliga a un banco a reestructurar la deuda de una hipoteca


Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 410/2019, de 9 de julio (Rec. 607/2017), en la que se obliga a un banco a reestructurar la deuda hipotecaria de unos prestatarios que no podían hacer frente al pago de las cuotas mensuales.


Un matrimonio adquiere su vivienda habitual a partes iguales, suscribiendo un contrato de préstamo hipotecario por 110.000 euros. 
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Por lo devenires de la crisis económica, se ven incapacitados para asumir el pago de las cuotas mensuales y la entidad prestamista ejecuta la hipoteca, llegando a instarse la pública subasta del inmueble.

Es más, en aquellos meses, constan asumidos por esta vivienda 2 embargos ajenos a la propia hipoteca. Osease, que la deuda total no solo incluía lo restante de pagar de los 110.000 euros de hipoteca, sino que debían sumarse 2 cargas más no descritas en la sentencia.

Unos meses antes de la iniciación de la subasta, los hipotecados presentaron una propuesta de reestructuración del préstamo hipotecario ejecutado al amparo de la normativa sobre el Código de Buenas Prácticas (regulado por el RDL 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo). La propuesta consistía en un periodo de carencia de 5 años (es decir, que no se amortizaba nada de la deuda hipotecaria en 5 años) y una reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%.

La entidad de crédito desestimo esa propuesta de reestructuración en base a dos motivos:

1) La ejecución de la vivienda hipotecada debía ser, en todo caso, enervada (levantada) con fondos propios del deudor. Es decir, debían pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago.

 2) Que fuesen cancelados registralmente las cargas posteriores a la hipoteca que se iba a novar, salvo que se dejara constancia registral de que con esa novación el banco no alteraba el rango de su hipoteca.

La pareja hipotecada presento la pertinente demanda solicitando se estimase su petición de restructuración, llegando los autos hasta el Tribunal Supremo.

Se entiende por parte del la Sala que, en tanto el banco se ha acogido al Código de Buenas Prácticas, y los hipotecados se encuentran en el umbral de exclusión, la reseñada normativa es de obligado cumplimiento, aunque se haya ejecutado la hipoteca, en tanto la petición de reestructuración es previa a la subasta de la finca.

En este sentido, con respecto al primer motivo que alegó la entidad de crédito para no estimar la restructuración de la deuda, manifiesta el Tribunal:


«Respecto de esta primera objeción, hemos de advertir que, si bien la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la ley un presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento justifique el rechazo de la solicitud. En todo caso, la forma en que deben pagarse esas cuotas vencidas e impagadas forma parte de ese plan que la propia letra a) del apartado 1 del anexo prevé que el banco debe ofrecer "en el que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra (...)".».

Y con respecto al segundo motivo:


«Esta segunda objeción tampoco resulta admisible, pues el plan de reestructuración no altera el rango registral de la hipoteca. En atención a las razones por las que se adopta la medida de reestructuración, en el marco de la normativa legal especial que pretende paliar los efectos de la crisis económica para las personas en el umbral de exclusión, y, por su propio contenido, no se altera el rango registral de la hipoteca, por lo que para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué exigir el levantamiento de los dos embargos.».


Así, se concluye que la entidad de crédito debía haber atendido la petición de los hipotecados en tanto «desatiende una solicitud de reestructuración de deuda por causas ajenas a las que legalmente podrían justificarlo…».

Como la vivienda ya está ejecutada y no se encuentra bajo la esfera patrimonial de los hipotecados (y por tanto no hay sentido a restructuración alguna), se condena a la entidad prestamista a la indemnización por los daños y perjuicios surgidos.

Muy interesante para quien se encuentre en unas situación parecida, la restructuración de la deuda hipotecaria puede ser una salida.

Y, como vemos, su tramitación en plazo, no impide que sus efectos se inicien incluso cuando se ha ejecutado la hipoteca.

Un cordial saludo.


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