Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2019, de 10 de octubre (Rec. 3494/2017) que obliga a una Mutualidad del trabajo a costear la colocación de una prótesis mioeléctrica de última generación, así como el tratamiento de adiestramiento, al trabajador que perdió una mano en su puesto de trabajo.
El obrero en cuestión sufrió un amputación traumática de la mano
derecha a nivel radiocarpiano. La Mutua autorizó la colocación de una prótesis
de tipo convencional, no mioeléctrica, que únicamente permitía la función de «pinza»
con un único modo de presión. Por el contrario, la prótesis de última
generación permite hacer presión con todos lo dedos de la mano biónica, otorgando
al usuario una gran funcionalidad en su vida ordinaria.
El demandante, y obrero lesionado, solicitó a la Mutua la
autorización de colocación de la prótesis biónica, quien tiene el deber legal
de costearla en virtud del principio de “reparación integra del daño”. La Mutua
desestimo la petición, teniendo, este obrero, que abonar el coste de la misma.
Se reclama, por tanto, en el presente procedimiento que la
Mutualidad del trabajo haga frente al coste de la mano y a su tratamiento.
El Tribunal comienza mencionando que «…la prestación sanitaria
en supuestos de accidente de trabajo ha de dirigirse a la reparación íntegra
del daño…», para posteriormente recopilar y sintetizar toda la doctrina unificada
que delimita el alcance del principio de “reparación integra del daño”:
«…en caso de accidente de
trabajo, la reparación del daño causado debe hacerse de la manera más
completa posible, lo que incluye la implantación de una prótesis mioeléctrica
aunque no se trate de un supuesto de amputación bilateral de miembros
superiores.
… … …
procede la implantación de
prótesis de última generación en pierna a consecuencia de accidente de trabajo,
aunque no esté incluida en el catálogo general de material ortoprotésico, pues
en las contingencias profesionales rige el principio de reparación
íntegra del daño.».
Destaca especialmente lo siguiente:
«No es dable, en modo alguno,
calificar la asistencia sanitaria como «prestación económica» en la
concepción que de las mismas tiene la Ley, por más que en cualquiera de sus
manifestaciones -farmacéuticas, médicas, hospitalarias y protésicas- suponga
para quien la presta un indudable coste económico de fácil cuantificación.
Desde la perspectiva del beneficiario, que es el criterio que utiliza la Ley
para clasificar las prestaciones del sistema, se trata de una prestación
directa o en especie. Y finalmente, porque cuando la Mutua presta la
asistencia sanitaria, obvio resulta afirmarlo, no realiza ningún «pago directo»
al beneficiario. Y sin ese pago, no existe derecho alguno al reintegro. Tratándose
de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación
directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de
esta Sala, salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias
profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño,
y la asistencia sanitaria, a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan
importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la
prestación se encuentra claramente "baremada" en el oportuno reglamento,
debe prestarse "de la manera más completa" y ha de comprender, en el
"régimen privilegiado" el suministro y renovación normal de los
aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios, tal como prevé
de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b)
del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.».
Es decir, la asistencia sanitaria derivada de un accidente laboral
no debe evaluarse económicamente por medio de pagos directos al beneficiario,
sino que rige el principio de “reparación íntegra del daño” y por lo tanto debe
prestarse de la manera más completa y satisfactoria posible. Ello, si se diera
el caso, con la renovación ordinaria de los aparatos de prótesis y ortopedia
que se consideren necesarios, incluso con los más modernos y sofisticados.
El Tribunal estima el recurso y obliga a la Mutualidad a costear
la prótesis y el tratamiento.
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