Como muchos sabrán, concurriendo en determinados supuestos, es posible
percibir la pensión de jubilación y trabajar a la vez. En el ámbito del trabajo
por cuenta ajena esta compatibilidad queda prácticamente reducida a estar
cercano a la edad de jubilación y formalizar un contrato de relevo con aquel
que te vaya a sustituir.
Sin embargo, en el ámbito del trabajo por cuenta propia (autónomo
del RETA), el criterio es más amplio, y viene determinado por el art. 213.4 de
la LGSS que dice:
«El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la
realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no
superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.».
Es la denominada “Jubilación Activa” y viene regulada parcialmente
en el art. 214 de la misma norma.
La duda que se nos pudiera plantear es ¿si continuo trabajando y
caigo enfermo o sufro un accidente laboral, puedo acceder a la baja por
incapacidad temporal?
La respuesta en este caso es afirmativa. La “Jubilación Activa” es
perfectamente compatible con la prestación derivada de una Incapacidad
Temporal, con indiferencia de si se ha dado por contingencias comunes o
profesionales. Es decir, con irrelevancia de si la enfermedad es derivada de la
actividad laboral o no.
Seguirías percibiendo tu pensión de jubilación y al mismo tiempo
la prestación derivada de la baja laboral.
Sin embargo, el relato difiere en lo que se refiere a la
prestación por Incapacidad Permanente. En este sentido, el art. 309 de la LGSS
dice:
“Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible
con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214,
los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad
temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este
capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del
8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos
de prestaciones.”.
Es decir, si bien el trabajador sujeto a la denominada “Jubilación
Activa” puede percibir la prestación por Incapacidad Temporal, con indiferencia
de que la concurrencia de la baja provenga de contingencias comunes o
profesionales; no puede percibir la prestación derivada de una Incapacidad
Permanente por contingencias comunes, a razón de lo delimitado por el art. 309
de la LGSS; esto es, que el “Jubilado Activo”, con motivo de la excepcionalidad
de su régimen, únicamente cotiza por la Incapacidad Temporal y por las
contingencias profesionales (sean temporales o permanentes), y aunque cotice en
el especial régimen de solidaridad, esta cotización no es computable a efecto
de prestaciones.
El “Jubilado Activo” podría acceder a la prestación por
Incapacidad Permanente si la causa de la enfermedad fuera laboral. Si es derivada
de una enfermedad común, no tendría acceso a la misma.
Algo interesante y a tener en cuenta por quienes siguen trabajando
pasada la edad de jubilación.
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