Muy interesante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra nº 216/2019, de 27 de septiembre (Rec. 528/2017), que ha declarado
nulos los artículos del Decreto Foral 103/2017, de 15 de Noviembre, por el que se regula el uso del
Euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y
entidades de Derecho Público dependientes; que valoraban como mérito, dentro de una
convocatoria de empleo público por concurso-posición, el tener una titulación homologada en euskera,
siempre y cuando ese puesto de trabajo no exija tener un perfil obligatorio en
la zona mixta, en la zona no vascófona y en los puestos de los servicios
centrales de la Administración de la Comunidad foral.
Es de destacar que en los inicios de la Sentencia el Tribunal no
escatima párrafos en formular una objetiva crítica al recurso presentado por la
parte demandante, aludiendo a su estricta falta de formalidad en la
presentación y a su argumentario más político que jurídico.
Posteriormente realiza un análisis de la norma, declarando la
validez o no de los diferentes artículos impugnados como si de un legislador en
negativo se tratara. En lo que a este artículo interesa, se declaran nulos los
arts. 20.1, 20.2, 21.2, 21.3, 21.4, 31, 35 y 39; así como determinadas
expresiones de la Disposición Transitoria 4ª.
El Tribunal manifiesta:
“En primer lugar debemos afirmar que en la regulación aquí
impugnada la aplicación imperativa (artículo 31 y 39) de la valoración del
euskera como mérito para cualquier puesto de trabajo que no tenga perfil
obligatorio en la zona mixta y servicios centrales conlleva una discriminación
en la provisión de puestos en la Función Pública que no se corresponden con los
principios de racionalidad y proporcionalidad en la valoración del idioma en
relación con los puestos de trabajo en los que este mérito pudiera no ser
relevante, en atención a las funciones a desempeñar y a la realidad
sociolingüística del ámbito territorial correspondiente (zonas lingüísticas de
la LFE).”.
Explica que la decisión de imponer como mérito el conocer o
certificar conocimientos de Euskera no se comprende valorable para puestos en
los que el uso de la lengua sea irrisorio. Atendiendo, del mismo modo, a la
realidad sociolingüística (entendemos territorial) en la que concurra dicho
puesto.
En tramite de elaboración del Decreto Foral, se elaboraron, en
palabras de la defensa, “multitud de informes” que justifican la promoción que
la norma impugnada pretendía hacer del Euskera en territorio navarro. Sin
embargo, el Tribunal no lo ve así:
“Pues bien, no existe ningún estudio, ni informe que valore en su
conjunto y de manera motivada los datos (todos) que arroja la realidad
sociolingüística de Navarra en su conjunto y en sus distintas zonas, que
permitan tener por justificada la regulación que realizan los artículos aquí
impugnados. Y no puede servir el informe y valoraciones del Director Gerente de
Euskarabidea reseñadas pues son manifiestamente insuficientes tanto en su
contenido, motivación y fundamento como en la propia toma de datos de los que
parten sus conclusiones (pues simplemente hay que calificarlas de conclusiones
pues carecen de argumentación y motivación mínimamente suficiente).”.
El Tribunal también ha anulado los preceptos que pretendían
establecer la traducción bilingüe euskera/castellano de notificaciones y
comunicaciones dirigidas a la ciudadanía, de los impresos y escritos oficiales,
de los rótulos de oficinas y despachos, de los uniformes y vehículos, de los
avisos, folletos, anuncios y publicidad, así como de los elementos informativos
de la señalización viaria de la red de carreteras.
Dice:
“En los Servicios Centrales en relación al uso del Euskera para la
determinación del régimen legal de la lengua se ha de estar no al criterio del
régimen imperante en el lugar donde se ubica la sede del órgano administrativo(cualquiera
que este sea ahora o en el futuro), sino al criterio, conjuntamente, del lugar
de residencia del destinatario en relación al contenido de la actuación
administrativa de que se trate, ya que la lengua es un derecho del ciudadano y
el órgano administrativo ha de acomodarse a tal derecho, no a la inversa.”.
La Sentencia, a día de hoy, no es firme y es susceptible de poder
ser recurrida en casación al Tribunal Supremo.
Muy a tener en cuenta para aquellos que estéis postulando a un
puesto de trabajo en la administración pública de la Comunidad vecina.
Buen día.