La cláusula que responsabiliza al conductor que conduce ebrio debe estar especialmente contemplada en el contrato de seguro

Muy, muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 362/2019, de 26 de septiembre (Rec. 724/2018) que recoge y sintetiza la jurisprudencia imperante sobre la inaplicación de las cláusulas que excluyen la cobertura, en los contratos obligatorios de seguro en vehículos a motor, de los daños provocados por un conductor en estado de embriaguez, o bajo la influencia de las drogas, cuando estas cláusulas no cumple todas las exigencias normativas por ser cláusulas limitativas de derechos. (Por ejemplo: ser destacadas de un modo especial o ser específicamente aceptadas por escrito).


El procedimiento trae causa en la reclamación de cantidad presentada por los herederos de un conductor fallecido en un accidente de tráfico, por la cantidad de 30.000 €, en concepto de la indemnización por fallecimiento pactada en el contrato de seguro en vigor, a fecha de accidente. 
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Este conductor fallecido, se encontraba en estado de embriaguez.

La aseguradora demandada alega que la exclusión de la cobertura del seguro, cuando el conductor causante se haya en estado de embriaguez, no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo contratado.

Es decir, defiende que en ese tipo de clausulados, prima su carácter delimitador del riesgo (véase, “que como consecuencia de beber tengas un accidente”.), a su carácter limitativo de derechos de quien contrata (“que no te encuentres protegido por el seguro si bebes”.).

Ello porque se trata de un seguro de accidentes del conductor, y no de un seguro de responsabilidad civil, porque esta socialmente asentado que al volante no hay que consumir alcohol.

A razón de ello, asegura que la conducción bajo los efectos del alcohol tiene, en todo caso, un carácter doloso (por ese conocimiento social de la prohibición), y la exclusión de la cobertura por tal motivo, en el seguro de accidentes del conductor, no es sino una delimitación del riesgo objeto de tal cobertura.

Es decir, para que nos entendamos, que atendiendo a que esta socialmente aceptado que no hay que consumir alcohol al volante, no se puede hablar de que la cláusula limite derechos, si no que, en todo caso, delimita (describe) los riesgos en los que no te cubre el seguro.

La respuesta del Tribunal es palmaria:


«Esta cuestión ha sido reiteradamente examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en varias sentencias, la última y recientísima de 15 de Julio de 2019, donde se insiste en la doctrina en los siguientes términos: "El motivo primero denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala al interpretar el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que se considera infringido. La parte recurrente sostiene que la cláusula según la cual la aseguradora no presta cobertura en los casos en que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas es limitativa de derechos del asegurado y por ello se halla sujeta a los requisitos y exigencias derivados del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que debe cumplir para su plena validez con la doble exigencia que establece el artículo 3 LCS. En consecuencia, ha de destacarse la cláusula de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito, siendo así que en este caso constituye hecho no controvertido que las condiciones particulares y generales de la póliza ni siquiera fueron firmadas por el tomador por lo que no pudieron ser aceptadas.».


Y continua:


«A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999(EDJ 2006/275366) , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

… … …

…el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS (EDL 1980/4219), propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte laSTS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 (EDJ 2010/218712), entre otras.».


El Tribunal también descarta totalmente que el conductor fallecido hubiese podido actuar con dolo. Es decir, que su ingesta de alcohol, y su posterior estado etílico, hubiese estado orientada a facilitar intencionadamente un accidente para obtener un resarcimiento económico por parte del seguro; o bien, que el mero hecho de conducir, en contra de la prohibición legal de conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, supone un intención dolosa del asegurado:


«Esta tesis, sin embargo, no puede ser aceptada. La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.».


Por tanto, y en resumen, para que sea valida una clausula limitadora de derechos, como la que excluye la cobertura de un seguro de circulación de automóvil por estado de ebriedad, debe constar en la “condiciones particulares” (y no sólo en las “condiciones generales”), debe destacarse de un modo especial y debe aparecer específicamente aceptada por escrito.

Un saludo.


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