Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 167/2020, de 11 de marzo, (Rec. 4479/2017) que recoge que ante los defectos hallados en un vehículo con posterioridad a su compra, no sólo existe un incumplimiento del vendedor directo (concesionario), sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.
El 30 de septiembre de 2013, la demandante compró en un
concesionario oficial un vehículo con motor diésel. Dos años
después de la adquisición, la compradora tuvo conocimiento de que el motor
de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de
NOx (combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando
detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y,
de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones
contaminantes.
La compradora interpuso una demanda contra el concesionario-vendedor,
y contra la empresa fabricante del vehículo. Solicitaba, con carácter
principal, la anulación de la compraventa por vicios del consentimiento o la
resolución por incumplimiento e indemnización de daños morales. Y,
subsidiariamente, la indemnización de los daños materiales y morales.
En la sucesivas instancias judiciales, únicamente se estimo
la pretensión de la demandante contra el concesionario-vendedor por la
petición derivada en los daños morales amparada en la «zozobra
derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre
respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y resultado de
la· reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución
ofrecida por [empresa fabricante del vehículo] en el funcionamiento y potencia
del motor, así como por las molestias provocadas por el incumplimiento
contractual.».
Es decir, si bien se demandó también a la empresa fabricante del vehículo,
se entiende que dicha acción no podría prosperar puesto que no hay relación
contractual alguna entre empresa fabricante y consumidor, si no únicamente
entre concesionario y consumidor:
“Por ello, procede apreciar la
falta de legitimación pasiva de la demandada [empresa fabricante del vehículo],
por no haber celebrado contrato alguno con la actora y ejercitarse en el
presente proceso acciones únicamente con base en el contrato de compraventa».”.
El Tribunal Supremo no comparte esta apreciación. Inicia su argumentario
realizando una breve explicación del art. 1.257 CC y del principio de
relatividad de los contratos derivado del mismo:
«El primer inciso del art. 1257
del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su
recurso, establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes
que los otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio
de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res
inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les
beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser
obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento,
ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido
intervención.».
El Código civil español data de finales del siglo XIX. Esta noción
de los contratos como figuras independientes, cuyos efectos solo alcanza a los
contratantes, cobraba sentido con las relaciones jurídicas de aquel tiempo, que
eran más sencillas que las actuales. España era una sociedad agrícola y
artesanal, en la que los procesos económicos eran infinitamente más simples que
los de hoy en día.
La contratación en el sector del automóvil presenta las
suficientes particularidades como para justificar la limitación o EXCEPCIÓN,
en ciertos casos, del principio de relatividad de los contratos. Los participantes determinantes
en una relación económica en el sector del automóvil son el fabricante y el
consumidor final. Un sujeto intermediario, como el concesionario, tiene, por lo
general, menor importancia.
A fin de cuentas, los automóviles vienen terminados de fábrica,
y los concesionarios tienden a ser meros canales de distribución que poco o
nada participan en la realización del producto terminado.
«Entre el fabricante y el
comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre
sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los
relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente,
que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de
las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente
ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de
compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo.
… … …
Por tanto, si el automóvil no
reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador
final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también
del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido
por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible
al fabricante.».
Por tanto, el fabricante del vehículo no puede ser considerado
como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del
contrato se debió a que su producto no reunía las características técnicas con las
fue ofertado, por lo que le es imputable, de igual modo, el incumplimiento.
Así, la empresa fabricante es responsable solidariamente junto
con el concesionario-vendedor de los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento contractual.
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