Condenado por compartir una foto desnuda de quien previamente se la había facilitado de forma privada


Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2020, de 24 de febrero, (Rec. 3335/2018) que condena a un hombre por difundir de forma inconsentida, y por medios telemáticos, unas fotografías en las que la víctima aparecía desnuda, que anteriormente le había facilitado esta de forma privada.

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como un autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos (vid. art. 197.7 del CP) a la pena de 6 meses de multa.
descubrimiento revelacion secretos


Recoge dicho precepto:


«Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.».


La defensa argumenta que el tipo penal por el que fue condenado el recurrente no es congruente con el hecho probado. El autor no obtuvo la fotografía de la víctima en su «domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», si no que fue la propia perjudicada la que remitió la fotografía en la que aparecía desnuda por medios telemáticos.

Del mismo modo, se argumenta que el término «difunda [a] terceros» recogido en el art. 197.7 del CP no puede aplicarse al supuesto a estudio, pues únicamente se compartió la imagen con una persona, que era, a la postre, pareja sentimental de la víctima y no un ajeno.

La Sala inicia su explicación haciendo un análisis del precepto cuestionado y de los conceptos de «sexting» y «revenge porn»:


«El art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal.

La experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos está en el origen de la reforma de 2015. La sociedad no puede permanecer indiferente - se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.».


Entiende que no se puede uno restringir por la defectuosa literalidad del art. 197.7 del CP:


«El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.».


En última instancia, incurre en ilícito quien recepcionando una imagen de las características del caso, posteriormente, y sin el consentimiento de la víctima, la reenvía a terceros quebrantando su confianza.

Y el hecho de enviar esa foto, en primera instancia, a una persona de su confianza, no significa que renuncie a su intimidad. No puede contemplarse que ese acto de confianza blanquee todo acto de difusión futura a terceros.


«Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal. El que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad.».


No hay lugar al recurso de casación y se mantiene la pena impuesta por el tribunal «a quo».

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