Una cláusula suelo puede ser nula si frustra las expectativas de quien la suscribe

Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2020, de 20 de enero, (Rec. 2154/2017), que recuerda que es posible obtener la nulidad de una cláusula si esta era contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente de ella.

Es decir, si una de las partes contratantes se ha visto frustrada en lo que al fin último del contrato se refiere, es posible declarar la nulidad de una determinada cláusula abusiva.
Clausula suelo empresa


El Tribunal Supremo recuerda dos anteriores pronunciamientos suyos en los que decía:


«En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente […]. Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.

Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general.

Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.». (STS nº 30/2017, de 18 de enero, Rec. 2272/2014).


El procedimiento principal traía causa en la eliminación por abusiva de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario afecto a una actividad empresarial. Esta se había impugnado por no superar el control de transparencia material.

Si bien el procedimiento fue estimado tanto en el Juzgado de lo Mercantil, como en la Audiencia Provincial de Álava; el Tribunal Supremo casa el anterior pronunciamiento al entender que, visto que el Tribunal «a quo» no valoró la abusividad de la cláusula suelo por el control de transparencia, sino por el control de la legítima expectativa del prestatario; se había visto atentado el principio de congruencia.

En síntesis, si en la demanda se solicita nulidad por falta de transparencia, el Tribunal no puede pronunciarse por otro motivo que no se ese, luego no es posible dictaminar la nulidad por abuso de posición contractual del prestamista:


«Como hemos declarado en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de las cláusulas controvertidas.».


Sin perjuicio del pronunciamiento último, resulta realmente relevante que en los inicios del año 2020 nuestro Tribunal Supremo haya recuperado un doctrina jurisprudencial que pudiera haberse entendido obsoleta atendiendo a los pronunciamientos más recientes sobre clausulado abusivo hipotecario.

Sobre todo, resulta relevante, tal y como se puede observar de la transcripción de la Sentencias, de cara a poder impugnar el clausulado abusivo de prestatarios que no sean consumidores (empresas, autónomos, profesionales…, etc.).





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