Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 24/2020, de
20 de enero, (Rec. 2154/2017), que recuerda que es posible obtener la nulidad de una cláusula si esta era contraria
a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el
adherente de ella.
Es decir, si una de las partes contratantes se ha visto frustrada
en lo que al fin último del contrato se refiere, es posible declarar la nulidad
de una determinada cláusula abusiva.
El Tribunal Supremo recuerda dos anteriores pronunciamientos suyos
en los que decía:
«En esa línea, puede postularse la
nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima
expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente […].
Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho
Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los
Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación
de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas
abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente,
entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de
los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y
obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no
permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el
objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de
manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las
obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última
sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante
en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés
remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.
Con la limitación que conlleva el
control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto
específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a
la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la
concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad
proveniente de una condición general.
Entronca este criterio con la
regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada
jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el
contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones
que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan
insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su
vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición
dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su
capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas
que desnaturalizan el contenido del contrato.». (STS nº 30/2017, de 18 de enero,
Rec. 2272/2014).
El procedimiento principal traía causa en la eliminación por abusiva
de una cláusula suelo de un préstamo hipotecario afecto a una actividad
empresarial. Esta se había impugnado por no superar el control de transparencia
material.
Si bien el procedimiento fue estimado tanto en el Juzgado de lo
Mercantil, como en la Audiencia Provincial de Álava; el Tribunal
Supremo casa el anterior pronunciamiento al entender que, visto que el Tribunal
«a quo» no valoró la abusividad de la cláusula suelo por el control de
transparencia, sino por el control de la legítima expectativa del prestatario;
se había visto atentado el principio de congruencia.
En síntesis, si en la demanda se solicita nulidad por falta de
transparencia, el Tribunal no puede pronunciarse por otro motivo que no se ese,
luego no es posible dictaminar la nulidad por abuso de posición contractual del
prestamista:
«Como hemos declarado en algunas
sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero),
vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales,
hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales,
puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una
regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito,
pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba
declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse
debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse
razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se
hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia
material de las cláusulas controvertidas.».
Sin perjuicio del pronunciamiento último, resulta realmente
relevante que en los inicios del año 2020 nuestro Tribunal Supremo haya
recuperado un doctrina jurisprudencial que pudiera haberse entendido obsoleta
atendiendo a los pronunciamientos más recientes sobre clausulado abusivo
hipotecario.
Sobre todo, resulta relevante, tal y como se puede
observar de la transcripción de la Sentencias, de cara a poder impugnar el clausulado
abusivo de prestatarios que no sean consumidores (empresas, autónomos,
profesionales…, etc.).
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