Indemnizado por derramársele un café caliente en pleno vuelo


Muy interesante la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-532/2018, de 19 de diciembre de 2019; que entiende que el concepto «accidente», en un viaje en avión, alcanza a las lesiones físicas que pueda sufrir un pasajero provocadas por el uso, típico o atípico, de un objeto orientado al servicio.
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El demandante, de 6 años de edad, viajaba en avión junto a su padre recorriendo el trayecto Mallorca – Viena.

Durante el vuelo, se sirvió una taza de café caliente. Esta, volcó sobre el menor de edad, provocándole quemaduras de segundo grado en el muslo y en el pecho.

A la vista de las lesiones, la representación legal del menor de edad (esto es, su madre), inicio el procedimiento judicial orientado a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados y valorados en 8.500 €.

La aerolínea demandada entendía que no se había producido ningún accidente, al menos, tal y como está comprendido el concepto «accidente» por la norma invocada por la parte demandante (el Convenio de Montreal).

El caso llego a las instancias del «Oberster Gerichtshof», Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, quien elevó Cuestión Prejudicial al TJUE.

Se pregunta si el concepto “accidente” «comprende una situación en la que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si ese accidente deriva de un riesgo típico de la aviación.».

En primer lugar, el TJUE establece que para que un episodio como el relatado pueda interpretarse como «accidente», debe ocurrir o a bordo de la aeronave, o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Por “accidente” debemos entender un «acontecimiento involuntario, perjudicial [e] imprevisto.».

Recuerda que si la aerolinea demandada es capaz de acreditar que el «accidente» fue provocado por la negligencia, u otra acción u omisión indebida del pasajero, esta quedará exonerada de responsabilidad alguna.

Así:


«De ello se deduce que, […], supeditar la responsabilidad de la compañía aérea al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave no es conforme ni con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, ni con los objetivos que este persigue.».


El Tribunal, por tanto, entiende que el concepto «accidente» alcanza a todas aquellas situaciones en un viaje en avión en las que un objeto utilizado o derivado del servicio a los pasajeros haya podido provocar daños o lesiones a los viajeros, «sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación».

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