La retroactividad de la pensión de alimentos


Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2020, de 6 de febrero (Rec. 1943/2019), que establece que la pensión de alimentos fijada en la petición inicial de medidas de un menor, se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda; mientras que, la pensión de alimentos establecida en el procedimiento de modificación de medidas posterior, se debe abonar desde fecha de sentencia.
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Es decir, el Tribunal determina el momento oportuno en el que las cantidades son debidas, bien sea cuando no se haya establecido régimen alimenticio alguno (desde presentación de la demanda) o desde que se quiera modificar ese régimen inicial (desde fecha de sentencia):


«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil).».


En concreto, en el presente caso, y con anterioridad a la presentación formal de la demanda inicial, la parte demandante había instado unas medidas cautelares previas, a los efectos de que quedasen establecidas una serie de prerrogativas de debido cumplimiento entre los padres mientras se dilucidaba el procedimiento inicial. Ello con el objetivo de que los menores no quedasen en situación de desamparo.

El Tribunal no entiende que la sentencia del primer procedimiento (el que fija la medidas iniciales de los menores) concurra en un procedimiento diferente al de las medidas provisionales previas. Expresa que ambos procedimientos son conexos, y que estas últimas dependen del procedimiento inicial:


«Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción.

… … …

Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.».



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