Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2020, de 6
de febrero (Rec. 1943/2019), que establece que la pensión de alimentos
fijada en la petición inicial de medidas de un menor, se ha de abonar
desde la fecha de interposición de la demanda; mientras que, la pensión de
alimentos establecida en el procedimiento de modificación de medidas
posterior, se debe abonar desde fecha de sentencia.
Es decir, el Tribunal determina el momento oportuno en el que las
cantidades son debidas, bien sea cuando no se haya establecido régimen
alimenticio alguno (desde presentación de la demanda) o desde que se quiera
modificar ese régimen inicial (desde fecha de sentencia):
«Esta Sala mantiene una doctrina
constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia,
entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la
pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera
desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
Sin embargo, cuando la pensión se
fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición
de la demanda ( art. 148 del C. Civil).».
En concreto, en el presente caso, y con anterioridad a la
presentación formal de la demanda inicial, la parte demandante había instado
unas medidas cautelares previas, a los efectos de que quedasen
establecidas una serie de prerrogativas de debido cumplimiento entre los padres
mientras se dilucidaba el procedimiento inicial. Ello con el objetivo de que
los menores no quedasen en situación de desamparo.
El Tribunal no entiende que la sentencia del primer procedimiento (el
que fija la medidas iniciales de los menores) concurra en un procedimiento
diferente al de las medidas provisionales previas. Expresa que ambos procedimientos
son conexos, y que estas últimas dependen del procedimiento inicial:
«Por ello, tratándose del mismo
proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los
alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la
interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en
virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas
solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
La medida cautelar tiene condición
accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar
con su adopción.
… … …
Su accesoriedad viene confirmada
por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30
días se interpone la demanda.».
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