Muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Cantabria nº 24/2020, de 13 de enero, (Rec. 805/2019) que prohíbe la difusión
de imágenes de la hija menor de edad de una pareja en las redes
sociales, sin el previo consentimiento de ambos padres, o, en su defecto, sin
la previa autorización de un Juez.
La medidas establecidas para la menor le otorgaban la custodia
monoparental a la madre, en régimen de comunicación con el padre,
con contactos progresivos iniciales y con normalidad posterior una vez
alcanzados los 6 años.
Al parecer, el padre había subido dos imágenes de la menor a una
red social si el previo consentimiento del otro progenitor.
El Tribunal comienza citando la doctrina emanada del Tribunal
Supremo con respecto al derecho a la imagen del menor:
«La imagen, como el honor y la
intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en
elartículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la
personalidad, con todas las características de estos derechos y que se
concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia
imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión,
con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de
menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el
consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la
ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de
ser reputada contraria al ordenamiento jurídico […].
Es, en definitiva, la propia norma
la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su
desatención.».
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de
disponer de la representación de su aspecto físico que permita su
identificación. También, se configura como un dato de carácter personal
susceptible de ser amparado por la normativa LOPD.
En este sentido, recoge el art. 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016:
«Cuando se aplique el artículo 6,
apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de
la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un
niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es
menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el
consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela
sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.».
Y, como resulta obvio, esta
patria potestad recae en sus dos progenitores por igual. Por tanto, el Tribunal
es manifiestamente claro en su decisión:
«En consecuencia, en el futuro
ambos padres titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización
de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir
controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso,
obtener la debida autorización.».
Ello sin perjuicio de que el menor pueda emitir
su propio consentimiento «si sus condiciones de madurez lo permiten».
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